Estudios Jurídicos Misiones: DERECHOS SINDICALES-TUTELA SINDICAL-EXCLUSION DE LA TUTELA SINDICAL-CESANTIA ILEGITIMA-INDEMNIZACION

DERECHOS SINDICALES-TUTELA SINDICAL-EXCLUSION DE LA TUTELA SINDICAL-CESANTIA ILEGITIMA-INDEMNIZACION

DERECHOS SINDICALES-TUTELA SINDICAL-EXCLUSION DE LA TUTELA SINDICAL-CESANTIA ILEGITIMA-INDEMNIZACION


Texto
He de disentir en cuanto a la indemnización otorgada, pues considero que además debe otorgarse la indemnización contemplada en el artículo 27 de la ley 591 (por aplicación del art. 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales), en razón que, está probado que se le inició y siguió un sumario administrativo a sabiendas de esta circunstancia y desconociéndole la protección legal de manera deliberada. Por un error de la sentencia de primera
instancia, el a quo le otorgó una indemnización (que era lo que el actor pedía) basándose en una causa no invocada por él y omitiendo tratar la ilegalidad manifiesta de la cesantía (sí invocada por él).- Por eso, es que considero insuficiente la indemnización. La grave violación de la libertad sindical no puede tener como consecuencia una indemnización meramente simbólica. Porque la magnitud del carácter "disciplinador" que la cesantía
ilegal provocó no lo fue.
Persiguiendo al representante, se persiguió al colectivo, y a causa de los avatares de los trámites administrativos y judiciales -con cambios de abogados de por medio-, no pueden desconocerse los derechos de un trabajador. Es sabido que la Constitución Nacional en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, como en este caso, está en discusión el derecho humano a trabajar, sin ser discriminado por causa de su afiliación y pertenencia a la estructura de una asociación gremial.
En este contexto nos toca fijar una indemnización justa, que conjugue la situación procesal en la que nos encontramos, el derecho de defensa de la demandada y que constituya un resarcimiento adecuado para el actor.
Por ello entiendo ante el obrar antijurídico de la administración deviene aplicable en la especie el artículo 52 cuarto párrafo de la Ley de Asociaciones Sindicales y en consecuencia considero justo y equitativo condenar al Consejo Provincial de Educación a pagar la indemnización establecida en el artículo 27 de la ley 591, más la indemnización correspondiente por el tiempo de tutela sindical que le quedaba pendiente, según liquidación que se realizará en la instancia de grado a tenor estas sumas devengarán intereses a tasa pasiva del
BCRA desde la fecha en que son debidas hasta su efectivo pago, y deberán ser abonadas dentro de los diez días de quedar firme la presente sentencia, con costas a la demandada vencida.- Disidencia del Sr. Vocal Dr. Enrique Osvaldo Peretti.-
Fuente : OFICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. RIO GALLEGOS, SANTA CRUZ. [Sumarios relacionados]
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