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Sentencia absolutoria, accidente de tránsito

El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el conductor de un automóvil contra el automovilista con el que colisionó en una ruta, debe ser rechazado, pues ha quedado firme como fue la mecánica del accidente en la sentencia absolutoria penal del demandado y se advierte que el accionante fue quien invadió el carril contrario de circulación y provocó el accidente.
Sumario SAIJ

Núñez, Maximiliano s/ causa n° 12.183

Núñez, Maximiliano s/ causa n° 12.183
FALLO
24 de septiembre de 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
Id Infojus: NV6139
TEXTO
 icono pdf roboagravadomenor.pdf (765KB)

SÍNTESIS
Robo agravado. Rechaza, por mayoría de votos, un recurso extraordinario y, en consecuencia, confirma una condena impuesta por la Cámara Federal de Casación Penal en orden al delito de robo agravado por su comisión mediante el uso de arma de fuego y por la participación de un menor de dieciocho años de edad. No obstante, en su disidencia, los Dres. Lorenzetti y Maqueda sostuvieron que el fallo recurrido abre el camino al versari in re illicita, o sea a la punición de una conducta por su objetividad típica, prescindiendo de la voluntad concreta del agente en el hecho. Por otra parte, el Dr. Zaffaroni, también en disidencia, señaló que la sentencia violó el principio de culpabilidad, dado que se consagró una responsabilidad objetiva en materia penal incompatible con la Constitución Nacional, que en el caso consistió en no haberse valorado el dolo del agente, toda vez que ni el tribunal de juicio ni el a quo examinaron la cuestión del desconocimiento que el agente habría tenido acerca de la edad del menor participante.

Resolución Nacional 886/13, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

Resolución Nacional 886/13, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

  • Resolución 886/2013
  • Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
  • Emitida el 13 de septiembre de 2013
  • Boletín Oficial, 19 de septiembre de 2013
  • ID infojus NV6024

SUMARIO

Categorías profesionales para el personal comprendido en el régimen de la Ley de Regulación de las Relaciones Laborales de los Empleados y Empleadas de Casas Particulares establecido por la Ley Nº 26.844. Remuneraciones mínimas.

Álvarez Contreras, Flor de María s/ recurso de casación

Álvarez Contreras, Flor de María s/ recurso de casación
FALLO
20 de septiembre de 2013
CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL. CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
Id Infojus: NV6042
TEXTO
 icono pdf pdomicembarazada.pdf (4667KB)

SÍNTESIS
Concede la prisión domiciliaria, en virtud de lo establecido por el art. 32 de la ley 24.660, a una imputada que se encuentra en la última etapa de embarazo. Sostiene que por exigencias de orden internacional y constitucional, ningún parto puede tener lugar en prisión por atentar contra la dignidad de la madre y de su hijo, quienes resultan acreedores de protecciones especiales por su posición de desventaja y vulnerabilidad y guardan necesidades específicas que no pueden reunirse en el encierro carcelario.

PROCESO CORRECCIONAL-CONDENA POR LESIONES CULPOSAS

PROCESO CORRECCIONAL-CONDENA POR LESIONES CULPOSAS-RECHAZO DEL RECURSO DE CASACION PRECEDENTE-RECHAZO DEL RECURSO DE QUEJA POR CASACION DENEGADA-RECHAZO DE LA CORTE DE JUSTICIA-RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL-INADMISIBILIDAD-INCUMPLIMINETO DE LA ACORDADA Nº 04/2007 DE LA C.S.J.N.-INCORRECCION EN LA PRESENTACION DE LA CARATULA-TESTADURAS Y SOBREESCRITURAS-LLAMADO DE ATENCION AL LETRADO.


Texto
El Juez Correccional condenó al imputado como autor del delito de Lesiones Culposas.
Contra esa resolución, el defensor del imputado condenado interpuso recurso de casación, el que fue declarado formalmente inadmisible por el magistrado a cargo del mencionado Tribunal.
En contra de esa resolución, el mismo letrado dedujo recurso de queja al que, por Auto Interlocutorio Nº 13/2011, no hizo lugar esta Corte, en atención a que el recurrente no había demostrado agravio alguno derivado de la impugnada resolución del inferior, ni el perjuicio que se proponía reparar con la declaración de nulidad que de dicha resolución pretendía.
Contra el mencionado Auto Interlocutorio, el defensor del imputado deduce este Recurso Extraordinario.
El recurso es deducido en contra de una resolución que cabe tener como sentencia definitiva en tanto es confirmatoria de la sentencia condenatoria, y la resolución fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia.
Lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses del imputado condenado representado por el recurrente.
Es presentado con carátula que ostenta signos de supresión de escritura y firma originales mediante el auxilio de corrector líquido, y escritura sobre éste; y no suministra los datos especificados en el art. 2 inc. i) y art. 3 incs. b) c) d) y e) del Reglamento aprobado por la Acordada Nº 04/2007, lo que habilita a declarar la inadmisibilidad formal del recurso deducido (art. 11 de la mencionada Acordada).
El Tribunal observa, asimismo, que las múltiples testaduras y los sobrescritos que exhibe la carátula de autos resultan inaceptables en el caso, considerando que está dirigida al Máximo Tribunal de la Nación; que no puede tenerse sino como suficiente el término previsto por la ley para la debida preparación de la breve presentación efectuada; y que traducen, indudablemente, un modo inapropiado de exponer los datos requeridos por la Corte, en tanto las maniobras descritas resultan incompatibles con
el objeto de la exigencia de la carátula, destinada a facilitar el examen por el Tribunal de la presentación recursiva.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto.
Esta Corte estima pertinente formular un llamado de atención al letrado sobre el punto y, bajo apercibimiento de más severa sanción, conminarlo a abstenerse de reiterar proceder similar; con comunicación al Colegio de Abogados, mediante nota de estilo y copia certificada de la actuación irregular que constituye el objeto del reproche.
Fuente : OFICIAL
CORTE DE JUSTICIA. SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA. [Sumarios relacionados]
(Amelia Sesto de Leiva José Ricardo Cáceres Luis Raúl Cippitelli)
De Souza, Mauro Antonio s/ Recurso Extraordinario presentado por el Dr. G.N. en contra de Auto Interlocutorio Nº 13/11 de Expte. Corte Nº 611 - Recurso de Queja por Casación denegada, deducido por el Dr. G.N. c/ Interlocutorio Nº 23/2011 de Expte. Nº 023/09
INTERLOCUTORIO del 31 de Agosto de 2011

DERECHOS SINDICALES-TUTELA SINDICAL-EXCLUSION DE LA TUTELA SINDICAL-CESANTIA ILEGITIMA-INDEMNIZACION

DERECHOS SINDICALES-TUTELA SINDICAL-EXCLUSION DE LA TUTELA SINDICAL-CESANTIA ILEGITIMA-INDEMNIZACION


Texto
He de disentir en cuanto a la indemnización otorgada, pues considero que además debe otorgarse la indemnización contemplada en el artículo 27 de la ley 591 (por aplicación del art. 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales), en razón que, está probado que se le inició y siguió un sumario administrativo a sabiendas de esta circunstancia y desconociéndole la protección legal de manera deliberada. Por un error de la sentencia de primera
instancia, el a quo le otorgó una indemnización (que era lo que el actor pedía) basándose en una causa no invocada por él y omitiendo tratar la ilegalidad manifiesta de la cesantía (sí invocada por él).- Por eso, es que considero insuficiente la indemnización. La grave violación de la libertad sindical no puede tener como consecuencia una indemnización meramente simbólica. Porque la magnitud del carácter "disciplinador" que la cesantía
ilegal provocó no lo fue.
Persiguiendo al representante, se persiguió al colectivo, y a causa de los avatares de los trámites administrativos y judiciales -con cambios de abogados de por medio-, no pueden desconocerse los derechos de un trabajador. Es sabido que la Constitución Nacional en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, como en este caso, está en discusión el derecho humano a trabajar, sin ser discriminado por causa de su afiliación y pertenencia a la estructura de una asociación gremial.
En este contexto nos toca fijar una indemnización justa, que conjugue la situación procesal en la que nos encontramos, el derecho de defensa de la demandada y que constituya un resarcimiento adecuado para el actor.
Por ello entiendo ante el obrar antijurídico de la administración deviene aplicable en la especie el artículo 52 cuarto párrafo de la Ley de Asociaciones Sindicales y en consecuencia considero justo y equitativo condenar al Consejo Provincial de Educación a pagar la indemnización establecida en el artículo 27 de la ley 591, más la indemnización correspondiente por el tiempo de tutela sindical que le quedaba pendiente, según liquidación que se realizará en la instancia de grado a tenor estas sumas devengarán intereses a tasa pasiva del
BCRA desde la fecha en que son debidas hasta su efectivo pago, y deberán ser abonadas dentro de los diez días de quedar firme la presente sentencia, con costas a la demandada vencida.- Disidencia del Sr. Vocal Dr. Enrique Osvaldo Peretti.-
Fuente : OFICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. RIO GALLEGOS, SANTA CRUZ. [Sumarios relacionados]
(Clara Salazar - Daniel Mauricio Mariani - Enrique Osvaldo Peretti - Alicia de los Angeles Mercau)
DOMÍNGUEZ ABEL c/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ s/ COBRO DE PESOS
SENTENCIA del 31 de Agosto de 2011

CIUDADANIA-ABOGADOS-HONORARIOS DEL ABOGADO

CIUDADANIA-ABOGADOS-HONORARIOS DEL ABOGADO


Texto
Este Tribunal ha decidido en casos análogos al presente que si bien el trámite para la obtención de la ciudadanía es gratuito y no es necesaria la asistencia de un letrado -como también lo señaló el Sr. Fiscal General ante esta Cámara- , no existe norma que prohíba a la peticionaria la contratación de un abogado que la represente, a efectos de contar con asesoramiento letrado o para efectuar peticiones en el trámite de la ciudadanía y efectuar su seguimiento, sin perjuicio de los actos jurídicos personalísimos que deberá realizar la propia interesada. El art. 3º de la ley 21.839 señala: "la actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso.". La peticionaria tiene derecho a contratar asistencia letrada y a pagar honorarios, a pesar de que ello no sea necesario dada la índole del trámite, pues tales consideraciones importan un avance sobre el libre albedrío, cuyo ejercicio le permitirá evaluar la conveniencia o inconveniencia de contratar un abogado (cfr. causa 1987/06 del 2/11/06). En tales condiciones, no se advierte que exista razón alguna que impida a la interesada otorgar un poder especial para ser representada en este trámite, puesto que en definitiva ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe, según lo establece el art. 19 de la Constitución Nacional (cfr. esta Sala, causas nº 2565/98 del 16/7/98 y nº 1987/06 citada, entre otras).
Fuente : OFICIAL
CAMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL. CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL. [Sumarios relacionados]
Sala 01 (Dra. María Susana Najurieta - Dr. Francisco de las Carreras Dr. Martín Diego Farrell.)
PHAM ANNE MONG LAN s/ SOLICITUD DE CARTA DE CIUDADANIA.
SENTENCIA del 13 de Septiembre de 2011